¿CUÁNDO SE PUEDE SUSPENDER
EL DERECHO DE VISITAS A UN PADRE?
Con frecuencia se reciben
numerosas consultas, deseosas de conocer cuál es la
diferencia entre Patria Potestad y el término
Custodia.
Dado que son
conceptos que muchas veces
se utilizan como sinónimos, aunque no lo son, puesto que la
Patria Potestad es mucho más amplio, y
engloba a la Custodia, trataremos de señalar la fina línea divisoria, que existe conceptualmente entre ambos términos.
Comenzaremos por explicar que el término
Custodia, hace referencia
únicamente a la convivencia, y, por tanto, no implica más derechos para el progenitor que la tiene encomendada, que la
mera tenencia física de los hijos consigo mismo, y por ello,
no supone un status privilegiado de un progenitor respecto del otro, en todo caso, supone una mayor carga y asunción de responsabilidades.
Pero en ningún caso debe entenderse que el padre que ostenta la custodia sea superior desde el punto de vista de jerarquía legal al que no la ostenta.
El
problema de la no comprensión del concepto de patria potestad ha llegado a ser tan
generalizado, que en una reunión anual de Jueces y Magistrados de Familia, celebrada en Madrid en el año 2008, se llegó a la conclusión de que
debía explicarse, en las Sentencias Judiciales, en qué consistía el contenido de la Patria Potestad.
Así, nos encontramos muchas
Resoluciones Judiciales, donde se comienza explicando que la
Patria Potestad es conjunta, es decir que la titularidad la tendrán los dos cónyuges, los cuales deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos, adopten en el futuro, así como todo aquello, que conforme al
interés prioritario del mismo, deban conocer ambos padres.
Éstos deberán establecer el cauce de
comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias o condiciones personales, obligándose a
respetarlo y cumplirlo.
En muchas Sentencias, por ejemplo, se señala que la comunicación deberá hacerse por escrito, pero, es evidente que podrá realizarse también por burofax, email, telegrama, por carta u oralmente.
El contenido será el que mejor se adapte a cada caso en concreto, y el otro progenitor deberá
contestar a la comunicación que se le haya efectuado.
Si no contesta podrá entenderse que presta su
conformidad.
Ambos padres participarán en las
decisiones que con respecto al
hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la
residencia del menor, o las que vayan a afectar a su
ámbito escolar o sanitario, así como las relacionadas con las celebraciones religiosas.
Sobre esa base, se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de
intervención quirúrgica o de tratamiento médico importante, tanto si entraña un gasto, como si está cubierto por la Seguridad Social o por una Compañía de Seguros Privada.
Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en lo relativo a las
celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como el modo de llevarlo a cabo en sí mismo, sin que al respecto tenga prioridad alguna, el progenitor al que corresponda el fin de semana al día en que vayan a tener lugar los gastos.
Los
dos padres deberán ser
informados por terceros de todos aquellos
aspectos que afecten a su hijo, y concretamente, tienen derecho a que les facilite toda la información académica y boletines de evaluación.
Así mismo tienen derecho a obtener información a través de las
reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos o lo hacen por separado.
De igual manera, tienen derecho a obtener
información médica de sus hijos y a que se les faciliten los dictámenes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta, en los casos en que exista una
situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida ordinaria con un menor puedan producirse.
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